En relación con la posición, hecha pública hoy 10 de septiembre de 2019, del Abogado General del TJUE, en una cuestión prejudicial relativa a un préstamo hipotecario referenciado al IRPH, y sin perjuicio de tener que esperar al pronunciamiento del TJUE en los próximos meses, señalamos que:
1º El Abogado General no considera nulo o abusivo ni el índice IRPH ni la cláusula que lo incorpora al contrato de préstamo.
2º El Abogado General reafirma que los tribunales españoles son los competentes para analizar en cada caso particular el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y recuerda que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de diciembre de 2017, ya se pronunció sobre una cláusula contractual similar.
3º En todo caso, en el supuesto concreto, el Abogado General considera que sí se han cumplido las exigencias de transparencia de la Directiva 93/13/UE, teniendo en cuenta que el IRPH es un índice de referencia oficial que se publica en el Boletín Oficial del Estado.
Se reproducen a continuación, y por su interés, determinados párrafos del escrito del Abogado General:
- “En efecto, la carga económica que se derivaba del préstamo podía ser prevista y calculada por el consumidor, que estaba en condiciones de valorarla antes de la celebración del contrato” (párrafo 119).
- “el demandante… tenía conocimiento del hecho de que el importe de los reembolsos que debía pagar era el resultado de la suma del IRPH Cajas más el diferencial y que, por otra parte, la información relativa al funcionamiento concreto del IRPH Cajas era accesible como consecuencia de su publicación en el Boletín Oficial del Estado” (párrafo 122).
- “el hecho de que el IRPH Cajas sea un índice de referencia oficial publicado en el Boletín Oficial del Estado permite presumir que a un consumidor medio le resulta relativamente fácil acceder a los sistemas de cálculo de los diferentes índices oficiales y comparar las diferentes opciones que ofrecen las entidades bancarias” (párrafo 123).
- “El conjunto de consideraciones anteriores me lleva a concluir que la entidad bancaria cumplió la exigencia de transparencia impuesta por la Directiva 93/13” (párrafo 124).
- “corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones que considere necesarias a este respecto” y que “corresponde a este órgano jurisdiccional… comprobar si esta entidad bancaria cumplió con las obligaciones de información previstas en la Circular 8/1990” (párrafo 124).